RESOLUCIÓN 1223 DE 2014
(Mayo 14)
Por la cual se establecen los requisitos del curso básico obligatorio de capacitación para los conductores de vehículos de carga que transportan mercancías peligrosas y se dicta una disposición
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el literal e) del artículo 2, el numeral o del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el artículo 2 de la Ley 336 de 1996, los numerales 6.2 y 6.3 del artículo 6 del Decreto 087 de 2011 y,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 2 literal e) de la Ley 105 de 1993, en concordancia con el artículo 2 literal e) de la Ley 336 de 1996, la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte.
Que el artículo 59 del Decreto 1609 de 2002, que reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera, establece que el curso básico obligatorio de capacitación para conductores que transportan mercancías peligrosas será exigido por las autoridades y los integrantes de la cadena como documento de transporte.
ARTÍCULO 1. Objeto.
La presente resolución tiene por objeto establecer el contenido, intensidad horaria y el término para obtener el certificado del curso básico obligatorio de capacitación para los conductores que transportan mercancías peligrosas en vehículos automotores de carga.
ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones contenidas en la presente resolución son aplicables a los conductores que transporten mercancías peligrosas en vehículos de carga públicos o privados que circulen en el territorio nacional.
Parágrafo:
Se exceptúan del cumplimiento de lo señalado en el artículo 2: a. Los conductores que transportan residuos o desechos peligrosos hacia puntos de recolección o centros de acopio, siempre que su traslado haga parte de un Plan de Gestión de Devolución de Productos Postconsumo. b. Los conductores que transportan residuos o desechos peligrosos con riesgo biológico en vehículos automotores destinados exclusivamente al servicio de atención en salud, según lo establecido en el Decreto 351 de 2014.
ARTÍCULO 3. Curso básico obligatorio de capacitación para los conductores de vehículos que transportan mercancías peligrosas.
El conductor de un vehículo automotor de carga público o privado que transporte mercancías peligrosas debe realizar el curso básico obligatorio de capacitación y portar el certificado de asistencia.
Parágrafo 1:
Los conductores contarán con un plazo de dos (02) años para obtener el certificado del curso obligatorio de capacitación.
Parágrafo 2:
El curso básico no será exigible para los conductores que ya cuenten con certificación en normas de competencia laboral o certificación de técnico laboral.
Parágrafo 3:
Las empresas de transporte de carga deberán garantizar que el conductor posea el certificado del curso básico obligatorio.
ARTÍCULO 4. Instituciones para impartir la formación y certificación.
La formación será impartida por instituciones de educación superior, el SENA o instituciones para el trabajo y desarrollo humano legalmente constituidas.
ARTÍCULO 5. Contenido e intensidad horaria del curso.
El curso básico obligatorio para conductores que transportan mercancías peligrosas contemplará como mínimo las áreas de conocimiento e intensidad horaria:
- Principios y valores del factor humano: 5 horas
- Conocimientos generales sobre el transporte de mercancías peligrosas: 20 horas
- Formación específica en mercancías peligrosas: 20 horas
- Instrucción en seguridad: 15 horas
ARTÍCULO 6. Condiciones del curso.
El curso tendrá una duración mínima de 60 horas y deberá realizarse de manera presencial. Tendrá una validez de dos años, con una actualización obligatoria de 20 horas al vencimiento.
ARTÍCULO 7. Certificación en las Normas de Competencia Laboral.
La formación se acreditará mediante certificación del SENA o de un organismo de certificación acreditado por el ONAC.
ARTÍCULO 8. Homologación de estudios.
El SENA y las instituciones educativas podrán homologar el curso básico obligatorio según lo establecido en la normativa vigente.
ARTÍCULO 9. Registro de información.
Las instituciones que emitan las certificaciones deberán remitir a la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte la relación de los conductores certificados.
ARTÍCULO 10. Vigencias.
La presente resolución rige a partir de su publicación.
CECILIA ÁLVAREZ – CORREA GLEN
Ministra de Transporte


